La Historia

“Ley Victoria” para tipificar delito de Violencia Obstétrica

Desde el Observatorio de Violencia Social y de Género se presentó una propuesta de iniciativa de ley denominada «Ley Victoria», por la cual se pretende que los diputados tipifiquen la violencia obstétrica como un delito que amerite sanciones de tres a seis años de prisión.

Esta iniciativa nació gracias a la exposición del caso de Samanta, una joven reclusa víctima de todo tipo de actos de violencia obstétrica desde el Cereso de Aguascalientes donde no le atendieron su embarazo pues no contaban con personal ginecológico, hasta los Hospitales de la Mujer y Tercer Milenio, en los cuales, no se le brindó atención adecuada e incluso se le hostigó para que abortara por considerar “inviable” el embarazo de la interna en el Penal Femenil.

En las graves violaciones a sus derechos humanos y en actos de violencia obstétrica incurrieron también -según la carpeta de investigación ministerial- el Hospital de la Mujer, personal del Tercer Milenio y elementos ministeriales, que le llevaron a no recibir atención adecuada durante su embarazo y parto, y posteriormente, a la entrega de un niño muerto en lugar de una niña que que había tenido al interior del Cereso y la cual nació con la intervención de otra compañera reclusa pues no había médicos para su atención.

La propuesta de Iniciativa de Ley que fue ofrecida a diputados de Aguascalientes añadiría un nuevo artículo en la legislación penal y señala los diferentes supuestos en los que aplicaría la violencia obstétrica:

El artículo 133-B propuesto para que sea llevado como iniciativa de ley por los diputados de Aguascalientes señala quince supuestos en los que se cometería el delito de violencia obstétrica y a la letra señala:

Artículo 133-B. Violencia Obstétrica.- Comete el delito de violencia obstétrica quien realice actos o incurra en omisiones que afecten la autonomía y la capacidad de decidir de las mujeres y personas gestantes sobre su sexualidad y sus procesos reproductivos.

Se presumirá que existe violencia obstétrica en los casos cuando:

  • I. No se atienda o no se brinde atención oportuna y eficaz a las mujeres o personas gestantes en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas. 
  • II. Se obstaculice el apego del o de la recién nacida con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargar y amamantar inmediatamente después de nacer.
  • III. Se altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer o persona gestante.
  • IV. No obstante existir condiciones para el parto natural, se practique el parto por vía de cesárea, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer o persona gestante;
  • V. Se acose o se presione psicológica, ofensiva o físicamente a la mujer o persona gestante, con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad.
  • VI. Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical, se obligue a la mujer o persona gestante a parir acostada sobre su columna y con las piernas levantadas o en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas.
  • VII. Se incumpla con una sentencia dictada por los tribunales laborales competentes, en la que se condene al patrón a pagar las indemnizaciones correspondientes al demostrarse en el juicio que el despido injustificado se debió al estado de gravidez de la persona que perdió su trabajo. 
  • VIII. Se practique la interrupción del embarazo en contra de la voluntad o sin el consentimiento expreso e informado de la mujer o la persona gestante; o cuando sle impida, se le obstruya o se le disuada para no interrumpir su embarazo, cuando hubiere expresado su deseo de someterse a dicho procedimiento.
  • IX. Se niegue o se omita la afiliación a la Seguridad Social de una mujer o persona gestante o con intenciones de gestar y que preste servicios en forma personal y subordinada a un patrón.
  • X. Se niegue o se impida la lactancia en sus centros de trabajo, centros comunitarios, espacios públicos y educativos.
  • XI. Los responsables de centros o espacios públicos y/o privados que tengan a mujeres o personas gestantes bajo su custodia que no les garanticen la atención medica oportuna para garantizar sus derechos sexuales y reproductivos.
  • XII. Los Agentes del Ministerio Publico competentes o sus superiores se nieguen u omitan autorizar las medidas más efectivas para que las victimas de violación hagan ejercicio pleno de sus derechos reproductivos con apego a las leyes y Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
  • XIII. Cualquier persona, incluida toda clase de ministros de culto, realice manifestaciones públicas que inciten al odio o expresen opiniones en contra de las normas o instituciones del Estado que velan por la libertad reproductiva de las mujeres o personas gestantes, y/o que además contribuyan a la preservación de estereotipos de género basados en categorías sospechosas.
  • XIV. Cualquier persona impida, obstruya o disuada a una mujer o persona gestante, en estado de minoridad o de discapacidad, bajo su patria potestad, custodia o tutela de hacer libre y pleno ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivosconsagrados en la ley.
  • XV. Se impida a las mujeres o personas gestantes ser acompañadas por quien decidan antes y después de su proceso de parto.
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